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Mª Montserrat Téllez Alvarez

Cursó sus estudios de Derecho en la Universidad Central de Barcelona.

Inició su actividad como Abogada, en el año 1985 de forma ininterrumpida hasta la actualidad.

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Mª Montserrat Téllez Alvarez

Cursó sus estudios de Derecho en la Universidad Central de Barcelona.

Inició su actividad como Abogada, en el año 1985 de forma ininterrumpida hasta la actualidad.

La tarea profesional de Mª Montserrat Téllez Álvarez ha girado en torno a los aspectos más cercanos a la vida de las personas con el objetivo de resolver sus conflictos obteniendo un asesoramiento directo e inmediato.

A partir del año 2003 inició su colaboración con José Aznar Cortijo, extendiendo su especialización al ámbito del derecho sanitario en la defensa de las víctimas de negligencias médicas. Al margen de su trabajo en el campo de los accidentes sanitarios, aporta al gabinete Verdún Legal su amplia experiencia en derecho civil y de familia.

Derecho de Familia: Prestación compensatoria / Compensación razón de trabajo / Liquidación de bienes comunidad matrimonial.  Se acuerda prestación compensatoria a favor de la madre, por haber sufrido un perjuicio y resultar más perjudicada que el otro progenitor tras la ruptura.

La Audiencia Provincial de Barcelona, resolvió a favor de nuestra cliente, reconociéndole, no sólo una pensión compensatoria, sino también una prestación por razón de trabajo, sin que fuera objeción para este reconocimiento el que se hubiera efectuado una liquidación de todo el patrimonio adquirido durante el matrimonio, haciendo un reparto igualitario entre ambos.

Efectuada esta división del patrimonio, y pese a ello, se reconoció que la esposa había estado trabajando para su esposo, colaborando con él en su actividad empresarial, de forma que la disolución del patrimonio comportaba un grave perjuicio económico y profesional, que la adjudicación del patrimonio ni  equilibraba ni compensaba.  Finalmente se le concedió, también la prestación compensatoria por razón de trabajo.

Derecho de sucesiones: Legitima del Progenitor.  La intransmisibilidad de la acción de legítima a los herederos por la falta de diligencia en la reclamación de la legítima del progenitor legitimario fallecido.

Cada vez son más frecuentes en nuestra sociedad, matrimonios o parejas que no desean tener descendencia. Se ha de tener en cuenta que en estos   los progenitores del fallecido tiene derecho a la obtención de la legítima, y  existe cónyuge, aunque sea heredero éste es el obligado a pagarla. La cuestión que se planteó en este caso es si la legítima del progenitor del fallecido y el derecho a reclamarla, se transmitía a los herederos del progenitor una vez fallecido. 

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, resolvió por primera vez sobre esta cuestión en favor de nuestro cliente, el viudo, presuntamente obligado a abonar la legítima a su suegra. Fallecida ésta una de sus hijas (cuñada de nuestra cliente) , reclamó  la legítima que le correspondía a su madre. El Tribunal declaró que el derecho a reclamar la legítima como derecho transmisible, había quedado extinto con el fallecimiento de la legitimaria, por no haberse hecho la reclamación en la forma establecida en nuestro Código Civil de Catalunya, en su artículo  451-25.1 del Cccat. Nuestra legislación es clara al respecto al establecer que  ese derecho de legítima del progenitor   sólo se transmitirá a sus herederos, si previamente la ha exigido Y esta reclamación se ha de hacer personalmente, sin personas interpuestas, ya sea a  través de reclamación judicial  o bien requerimiento notarial que ha de realizar personalmente, no siendo suficiente que la reclamación la efectúe un presunto mandatario, como ocurrió en este caso.

La conclusión es que a cualquier  progenitor legitimario se le exige una cierta diligencia para solicitar la legítima de su causante por tratarse de un derecho personal. Al no efectuarse en las modalidades establecidas, no se produce un caso de extinción de la legítima, sino un supuesto de intransmisibilidad de la acción de reclamación de la legítima a quienes sean sus herederos.

Derecho de sucesiones: Derecho de los hijos no matrimoniales nacidos antes de la Constitución a la herencia del padre.

La Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento del Juzgado de Primera instancia, que había rechazado la condición de heredera de nuestra clienta por ser hija natural no matrimonial del causante, y ello pese a que los otros herederos hijos matrimoniales del causante se habían allanado a la petición de nuestra clienta.

La Sentencia se refiere a la necesidad de reconciliar las líneas jurisprudenciales, con la influencia del artículo 8 del Convención Europea de Derechos Humanos. En suma, para reconocer derechos hereditarios de hijos matrimoniales y no matrimoniales en una sucesión abierta con anterioridad a 1.978 el Tribunal estableció que parecía preciso: a) que la sucesión no estuviera totalmente fenecida; b) que, al momento de la apertura de la sucesión o antes, la filiación  no matrimonial estuviera claramente determinada, por cuanto si no lo está, su aparente agotamiento se habrá producido en falso; c) que hubiera existido con el progenitor una “relación familiar”, que supera la irretroactividad normativa; d) que se pudiera establecer la incidencia del art 14 CE sobre la normativa anterior por existir un proceso pendiente. 

El Tribunal reconoció que todas las condiciones se cumplían en nuestra clienta: la filiación como hija no matrimonial estaba acreditada, la sucesión no estaba fenecida al haberse omitido tener en cuenta a nuestra clienta, que consiguió finalmente una inscripción registral de paternidad a su favor.

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